La entrada n.º 82 fue añadida a la Lista de Restricciones REACH (Anexo XVII) - 21 de octubre de 2025

Tiempo:21 de October de 2025

El 2 de octubre de 2025, la Comisión Europea adoptó formalmente el Reglamento (UE) 2025/1988, que modifica el Anexo XVII del Reglamento REACH de la UE ((CE) n.º 1907/2006) para restringir explícitamente el uso de sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) en espumas contra incendios. La enmienda fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 3 de octubre.

Contenido de la enmienda

Se han añadido las siguientes entradas a la lista de sustancias restringidas en el (CE) n.º 1907/2006:
Sustancia N.º CAS N.º CE

Cláusula restrictiva

Sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) - -

1. No deberán ser comercializadas ni utilizadas a partir del 23 de octubre de 2030 en espumas contra incendios en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todas las PFAS.

2. El párrafo 1 no se aplicará a:

(a) ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS), sus sales y compuestos relacionados C8F17SO3X, al ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos relacionados y al ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS), sus sales y compuestos relacionados, cubiertos por el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021;

(b) ácidos perfluorocarboxílicos lineales y ramificados de fórmula CnF2n +1-C(= O)OH donde n = 8, 9, 10, 11, 12 o 13 (PFCAs C9-C14) incluyendo sus sales, y cualquier combinación de ellos, restringidos bajo la entrada 68;

(c) ácido undecafluorohexanoico (PFHxA), sus sales y sustancias relacionadas, para usos restringidos bajo la entrada 79.

3. Al determinar la concentración de la suma de todas las PFAS, las sustancias a las que se aplica la derogación del párrafo 2 deberán incluirse en la determinación.

4. Por derogación del párrafo 1, la concentración de PFAS en espumas contra incendios libres de flúor provenientes del equipo que haya sido limpiado conforme a las mejores técnicas disponibles, excluyendo los extintores portátiles, no deberá superar los 50 mg/L para la suma de todas las PFAS. La Comisión revisará esta derogación a más tardar el 23 de octubre de 2030.

5. Por derogación del párrafo 1, las PFAS podrán comercializarse en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todas las PFAS:

(a) hasta el 23 de octubre de 2026 en espumas contra incendios en extintores portátiles;

(b) hasta el 23 de abril de 2027 en espumas contra incendios resistentes al alcohol en extintores portátiles;

(c) hasta el 23 de octubre de 2035 en espumas contra incendios para:

(i) establecimientos cubiertos por la Directiva 2012/18/UE. La aviación civil (incluidos los aeropuertos civiles) no estará cubierta por esta derogación;

(ii) instalaciones pertenecientes a la industria petrolera y gasífera offshore;

(iii) buques militares;

(iv) buques civiles con espumas contra incendios embarcadas antes del 23 de octubre de 2025.

6. Por derogación del párrafo 1, las PFAS podrán usarse en espumas contra incendios en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todas las PFAS:

(a) hasta el 23 de abril de 2027 para:

(i) formación y pruebas, excepto pruebas funcionales de los sistemas contra incendios siempre que todas las liberaciones estén contenidas;

(ii) servicios públicos y privados de bomberos que ejercen la función de servicios públicos de bomberos, excepto cuando esos servicios intervengan en incendios industriales en establecimientos cubiertos por la Directiva 2012/18/UE y el uso de las espumas y equipos para ese propósito únicamente;

(b) hasta el 31 de diciembre de 2030 en extintores portátiles;

(c) hasta el 23 de octubre de 2035 para los casos mencionados en el párrafo 5, punto (c).

La Comisión revisará las derogaciones bajo el punto (c) antes del final del período de validez de dicha derogación.

7. A partir del 23 de octubre de 2026, el uso de PFAS en espumas contra incendios en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todas las PFAS conforme a los párrafos 1 y 6, punto (c), estará sujeto a las condiciones de este párrafo. El usuario deberá:

(a) asegurar que las espumas contra incendios se usen solo para incendios que involucren líquidos inflamables (incendios clase B);

(b) reducir las emisiones a los compartimentos ambientales y la exposición humana directa e indirecta a las espumas contra incendios al nivel más bajo técnica y prácticamente posible;

(c) asegurar la recogida separada de existencias de espumas contra incendios no utilizadas y residuos que contengan PFAS, incluyendo aguas residuales, originados por el uso de espumas contra incendios, cuando sea técnica y prácticamente posible, y asegurar su manejo para un tratamiento adecuado de modo que el contenido de PFAS sea destruido o transformado irreversiblemente;

(d) establecer un “plan de gestión de espumas contra incendios que contienen PFAS” específico para el lugar de uso de las espumas contra incendios que contengan PFAS que incluya:

(i) detalles de las condiciones de uso y volúmenes de espumas contra incendios en el sitio, documentando cómo se cumplen las condiciones establecidas en el punto (b);

(ii) información sobre la recogida y tratamiento adecuado conforme al punto (c);

(iii) detalles sobre el tipo y métodos de limpieza y mantenimiento del equipo;

(iv) planes a implementar en caso de fuga/derrame accidental de espuma contra incendios incluyendo, cuando sea relevante, la documentación de las acciones de seguimiento;

(v) una estrategia para sustituir las espumas contra incendios que contienen PFAS por espumas contra incendios libres de flúor.

El plan de gestión deberá revisarse anualmente y mantenerse disponible durante al menos 15 años para inspección, a solicitud, por las autoridades competentes.

8. A partir del 23 de octubre de 2026, las espumas contra incendios en las que la concentración sea igual o superior a 1 mg/L de la suma de todas las PFAS, que se comercialicen, excluyendo los extintores portátiles, deberán etiquetarse conforme al párrafo 10. A menos que los Estados miembros afectados dispongan lo contrario, la etiqueta deberá estar escrita en el idioma(s) oficial(es) del Estado(s) miembro(s) donde se comercialice la espuma contra incendios.

9. A partir del 23 de octubre de 2026, los usuarios de espuma contra incendios que contenga PFAS deberán asegurar que las existencias de espumas contra incendios no utilizadas y residuos que contengan PFAS, incluyendo aguas residuales, originados por el uso de espumas contra incendios, estén etiquetados conforme al párrafo 10 cuando la concentración de la suma de todas las PFAS sea igual o superior a 1 mg/L. A menos que los Estados miembros afectados dispongan lo contrario, la etiqueta deberá estar escrita en el idioma(s) oficial(es) del Estado(s) miembro(s) donde se generen y se traten las existencias de espumas contra incendios no utilizadas y residuos que contengan PFAS, incluyendo aguas residuales, originados por el uso de la espuma contra incendios.

10. A efectos de los párrafos 8 y 9, el etiquetado incluirá la siguiente redacción: 

“ADVERTENCIA: Contiene sustancias perfluoroalquiladas y polifluoroalquiladas (PFAS) con una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todas las PFAS”. Esta información deberá estar marcada de forma visible, legible e indeleble.

11. A efectos de esta entrada, se aplicarán las siguientes definiciones:

(a) “extintor portátil” significa un extintor diseñado para ser transportado y operado a mano que en estado operativo tiene una masa no superior a 20 kg, conforme a la norma EN3-7; un extintor móvil de no más de 150 litros, conforme a la norma EN-1866; y un extintor en spray conforme a la norma EN-16856;

(b) “espuma contra incendios” significa cualquier mezcla para combatir incendios con espuma e incluye, pero no se limita a, concentrados de espuma contra incendios y soluciones de espuma contra incendios para producir la espuma;

(c) “existencias de espuma contra incendios no utilizada” significa espuma contra incendios que aún no se ha utilizado para combatir incendios.

Este reglamento entrará en vigor al vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, tendrá fuerza vinculante general y será directamente aplicable en todos los Estados miembros.

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