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Sustancias per- y polifluoroalquiladas (PFAS) definidas como: cualquier sustancia que contenga al menos un átomo de carbono metilo completamente fluorinado (CF3) o metileno (CF2) (sin ningún H/Cl/Br/I unido a él).
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1.
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No deberán comercializarse ni utilizarse a partir del 23 de octubre de 2030 en espumas contra incendios en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS.
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2.
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El párrafo 1 no se aplicará a:
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(a)
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Ácido perfluorooctanosulfónico (PFOS), sus sales y compuestos relacionados con PFOS C8F17SO3X, al ácido perfluorooctanoico (PFOA), sus sales y compuestos relacionados con PFOA y al ácido perfluorohexanosulfónico (PFHxS), sus sales y compuestos relacionados con PFHxS, cubiertos por el Anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021;
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(b)
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Ácidos perfluorocarboxílicos lineales y ramificados de la fórmula CnF2n +1-C(= O)OH donde n = 8, 9, 10, 11, 12 o 13 (PFCAs C9-C14) incluyendo sus sales y cualquier combinación de ellas, restringidas bajo la entrada 68;
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(c)
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Ácido undecafluorohexanoico (PFHxA), sus sales y sustancias relacionadas con PFHxA, para usos restringidos bajo la entrada 79.
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3.
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Al determinar la concentración de la suma de todos los PFAS, las sustancias a las que se aplica la derogación del párrafo 2 deberán incluirse en la determinación.
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4.
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Por derogación del párrafo 1, la concentración de PFAS en espumas contra incendios sin flúor procedentes del equipo que haya sido limpiado conforme a las mejores técnicas disponibles, excluyendo los extintores portátiles, no deberá superar los 50 mg/L para la suma de todos los PFAS.
La Comisión revisará esta derogación a más tardar el 23 de octubre de 2030.
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5.
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Por derogación del párrafo 1, los PFAS podrán comercializarse en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS:
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(a)
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hasta el 23 de octubre de 2026 en espumas contra incendios en extintores portátiles;
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(b)
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hasta el 23 de abril de 2027 en espumas contra incendios resistentes al alcohol en extintores portátiles;
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(c)
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hasta el 23 de octubre de 2035 en espumas contra incendios para:
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(i)
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establecimientos cubiertos por la Directiva 2012/18/UE. La aviación civil (incluidos los aeropuertos civiles) no estará cubierta por esta derogación;
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(ii)
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instalaciones pertenecientes a la industria petrolera y gasífera en alta mar;
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(iv)
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barcos civiles con espumas contra incendios embarcadas antes del 23 de octubre de 2025.
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6.
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Por derogación del párrafo 1, los PFAS podrán usarse en espumas contra incendios en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS:
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(a)
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hasta el 23 de abril de 2027 para:
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(i)
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formación y pruebas, excepto pruebas funcionales de los sistemas contra incendios siempre que todas las liberaciones estén contenidas;
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(ii)
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servicios públicos de bomberos y servicios privados de bomberos que ejercen la función de servicios públicos de bomberos, excepto cuando esos servicios intervienen en incendios industriales en establecimientos cubiertos por la Directiva 2012/18/UE y el uso de las espumas y el equipo para ese propósito únicamente;
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(b)
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hasta el 31 de diciembre de 2030 en extintores portátiles;
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(c)
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hasta el 23 de octubre de 2035 para los casos mencionados en el párrafo 5, punto (c).
La Comisión revisará las derogaciones bajo el punto (c) antes del fin del período de validez de dicha derogación.
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7.
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A partir del 23 de octubre de 2026, el uso de PFAS en espumas contra incendios en una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS conforme a los párrafos 1 y 6, punto (c), estará sujeto a las condiciones de este párrafo. El usuario deberá:
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(a)
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asegurar que las espumas contra incendios se utilicen solo para incendios que involucren líquidos inflamables (incendios de clase B);
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(b)
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reducir las emisiones a los compartimentos ambientales y la exposición humana directa e indirecta a las espumas contra incendios a un nivel tan bajo como sea técnica y prácticamente posible;
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(c)
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asegurar la recogida separada del stock de espumas contra incendios no utilizadas y residuos que contienen PFAS, incluyendo aguas residuales, procedentes del uso de espumas contra incendios, donde sea técnica y prácticamente posible, y garantizar su manejo para un tratamiento adecuado de manera que el contenido de PFAS sea destruido o transformado irreversiblemente;
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(d)
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establecer un “plan de gestión de espumas contra incendios que contienen PFAS” específico para el lugar de uso de las espumas contra incendios que contengan PFAS, que incluirá:
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(i)
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detalles de las condiciones de uso y volúmenes de espumas contra incendios en el sitio, documentando cómo se cumplen las condiciones establecidas en el punto (b);
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(ii)
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información sobre la recogida y tratamiento adecuado conforme al punto (c);
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(iii)
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detalles sobre el tipo y métodos de limpieza y mantenimiento del equipo;
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(iv)
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planes a implementar en caso de fugas o derrames accidentales de espuma contra incendios incluyendo, cuando sea relevante, la documentación de las acciones de seguimiento;
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(v)
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una estrategia para sustituir las espumas contra incendios que contienen PFAS por espumas contra incendios sin flúor.
El plan de gestión se revisará anualmente y estará disponible para inspección, a solicitud, por las autoridades competentes durante al menos 15 años.
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8.
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A partir del 23 de octubre de 2026, las espumas contra incendios en las que la concentración sea igual o superior a 1 mg/L de la suma de todos los PFAS, que se comercialicen, excluyendo los extintores portátiles, deberán etiquetarse conforme al párrafo 10. Salvo que los Estados miembros afectados dispongan lo contrario, la etiqueta deberá estar escrita en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado(s) miembro(s) donde se comercialice la espuma contra incendios.
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9.
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A partir del 23 de octubre de 2026, los usuarios de espuma contra incendios que contenga PFAS deberán asegurarse de que el stock de espumas contra incendios no utilizadas y residuos que contienen PFAS, incluyendo aguas residuales, procedentes del uso de espumas contra incendios, estén etiquetados conforme al párrafo 10 cuando la concentración de la suma de todos los PFAS sea igual o superior a 1 mg/L. Salvo que los Estados miembros afectados dispongan lo contrario, la etiqueta deberá estar escrita en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado(s) miembro(s) donde se genere y trate el stock de espumas contra incendios no utilizadas y residuos que contienen PFAS, incluyendo aguas residuales, procedentes del uso de espuma contra incendios.
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10.
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A efectos de los párrafos 8 y 9, el etiquetado incluirá el siguiente texto: “ADVERTENCIA: Contiene sustancias per- y polifluoroalquiladas (PFAS) con una concentración igual o superior a 1 mg/L para la suma de todos los PFAS”. Esta información deberá estar marcada de forma visible, legible e indeleble.
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11.
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A efectos de esta entrada, se aplicarán las siguientes definiciones:
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(a)
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“extintor portátil” significa un extintor diseñado para ser transportado y operado a mano que en condiciones de funcionamiento tiene una masa no superior a 20 kg, conforme a la norma EN3-7; un extintor móvil de no más de 150 litros, conforme a la norma EN-1866; y un extintor en spray conforme a la norma EN-16856;
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(b)
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“espuma contra incendios” significa cualquier mezcla para combatir incendios con espuma e incluye, pero no se limita a, concentrados de espuma contra incendios y soluciones de espuma contra incendios para producir la espuma;
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(c)
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“stock de espuma contra incendios no utilizada” significa espuma contra incendios que aún no se ha utilizado para combatir incendios.’
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